Sala de Casación Civil
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.
En
el juicio por cobro de letras de cambio iniciado por la sociedad de comercio PAPEL ECOLÓGICO AUTOCOPIANTE S. P. C., S.A.,
representada por el abogado JOSÉ DAZA RAMÍREZ, contra el ciudadano GABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO,
representado por el abogado NOLBERTO MORENO PABÓN, y en el que intervino la
ciudadana ANABEL GARCÍA DE CASTILLO,
representada por el abogado NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, por haber apelado
de la sentencia definitiva de primera instancia, el Juzgado Superior Noveno en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 21 de
abril de 1999, en la cual declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por el
demandado y la interviniente y homologó el convenimiento celebrado por el
referido demandado.
Contra
este fallo de Alzada la parte interviniente anunció recurso de casación, el
cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, previas las siguientes consideraciones:
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del mismo Código,
por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de
inmotivación.
Sostiene
el formalizante que la recurrida incurrió en contradicción en su parte motiva,
pues, por una parte, afirma que la ciudadana ANABEL GARCÍA DE CASTILLO, es litisconsorte necesaria y, por otra
parte, le dio validez al convenimiento celebrado por uno sólo de los
litisconsortes, extendiendo los efectos de dicho acto de auto composición
procesal para ponerle fin a la relación procesal. Por tanto, sostiene que tal
contradicción acarrea que la recurrida se encuentre inmotivada.
La
Sala para decidir, observa:
Dada
la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala ha examinado las actas
procesales del presente expediente, de las que ha evidenciado que en el presente
juicio, el ciudadano GABRIEL ANDRÉS
CASTILLO BOZO, fue demandado en su carácter de avalista de unas letras de
cambio producidas por la actora junto a su libelo de demanda. Así mismo, ha
evidenciado que el referido ciudadano, al momento de practicarse una medida de
embargo preventivo, celebró un acto de auto composición procesal, que los
jueces de instancia han denominado convenimiento.
Como
se ha señalado en la presente decisión, el formalizante intervino por primera
vez en el proceso para apelar de la sentencia definitiva del a quo, por considerar que al ser cónyuge
del demandado, existía un litisconsorcio necesario y que la homologación del
convenimiento implica un acto de disposición sobre los bienes de la comunidad
de gananciales.
La
recurrida, para aludir al formalizante, se refiere como “la parte
litisconsorcio pasivo necesario”, y para desechar los alegatos esgrimidos por
éste, señaló lo siguiente:
“En
vista de tal exposición por la parte litisconsorcio pasiva necesario, esta
alzada una vez analizado dichos argumentos, encuentra que el demandado al
convenir debidamente asistido de abogado en ningún momento comprometió los
bienes gananciales de la comunidad conyugal como pretende hacer valer la parte
litisconsorcio necesaria. Por otra parte: ‘...El marido es el administrador
legal de la comunidad y en ejercicio de tal administración puede contraer
legalmente deudas y obligaciones, y obligar con dichos pasivos a la sociedad
conyugal. No debe olvidarse que tanto la sociedad conyugal, durante la vigencia
del matrimonio, como el estado de indivisión post comunitario, vigente al
disolverse legalmente aquélla, son universalidades jurídicas y el derecho
concreto de cada cónyuge sobre los bienes comunes comporta una cuota indivisa
sobre la universalidad, que materializa sobre el saldo de la liquidación...’,
(lectura del Código Civil Nerio Perera Planas) (sic), de ello se concluye que
es improcedente el planteamiento de este litisconsorcio pasivo necesario. Así
se decide”.
De
la cita que antecede, la Sala no encuentra que la recurrida haya incurrido en
el vicio que se le imputa pues, buenas o malas, dio los razones por los que
desestimó los alegatos del formalizante, las que no son contrarias, al menos
desde el punto de vista formal, con la afirmada condición de litisconsorcio
necesario. Distinto sería el caso si la recurrida simultáneamente hubiera
afirmado el carácter de litisconsorte pasivo necesario y facultativo del
formalizante, pues en tal caso, al ser incompatibles ambas condiciones, se
habrían destruido entre sí.
En
consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, el artículo 168 del
Código Civil derogado y por falta de aplicación de los artículos 168 del
vigente Código Civil y 263 y 147 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene
el formalizante que en la oportunidad de la presentación de los informes ante
el Juzgado Superior, alegó que por la existencia de la comunidad conyugal con
el demandado, implicaba, en caso de ejecución, la afectación de bienes de la
comunidad, lo que requería el consentimiento de ambos litisconsortes de
conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.
Señala
que tales alegatos fueron desechados por la recurrida por considerar que el
demandado se encontraba asistido de abogado al momento de celebrar el
convenimiento y por cuanto el marido es el administrador de la comunidad
conyugal y, por tanto, puede obligarla libremente. De esta manera, afirma que
la recurrida rechazó la existencia de un litisconsorcio necesario entre ambos
cónyuges y del requerimiento legal del consentimiento de ambos para enajenar
bienes o derechos de la comunidad.
Alega
el formalizante que con ocasión de la reforma del Código Civil de 1982, de
acuerdo al artículo 168 del mismo, el marido dejó de ser el administrador de la
comunidad conyugal, la que actualmente se ejerce con el consentimiento de
ambos, correspondiendo la legitimación tanto activa como pasiva a ambos
cónyuges.
De
esta forma, señala el formalizante que la recurrida omitió toda consideración
sobre la necesaria presencia del litisconsorcio necesario para poder celebrar
el acto de auto composición procesal realizado por el demandado, por considerar
que era suficiente para ello el que el mismo se encontrara asistido de abogado.
Por
otra parte, sostiene el formalizante que al existir un litisconsorcio
necesario, era necesaria la aplicación de los artículos 263 y 147 del Código de
Procedimiento Civil, en el sentido de que el convenimiento realizado por el
demandado no le era oponible y que debían considerarse a los litisconsortes en
sus relaciones con la contraria como litigantes distintos, de manera que los
actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
La
Sala para decidir, observa:
La
argumentación del formalizante para sostener la presente denuncia se funda en que,
por encontrarse casada con el demandado, existía un litisconsorcio pasivo
necesario y, por tanto, uno sólo de los integrantes del mismo no podía celebrar
un convenimiento. Ahora bien, denunciado como ha sido el artículo 168 del
Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente
existe en el presente caso un litisconsorcio necesario y, en consecuencia, la
pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo
expresa, lo siguiente:
"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por
sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo
personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para
los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá
del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para
gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes
muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de
compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones
corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez
podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre
bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el
consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para
manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo
impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los
cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses
matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con
conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere
imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los
fondos provenientes de dichos actos".
El
encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges
para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido
con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo,
establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de
ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier
título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de
publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio,
así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida
disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las
respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
La
Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se
examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente
prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la
disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de
publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así
como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en
juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por
sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su
trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán
exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.
En
este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:
“Es evidente que la intención del legislador de
1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del
Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la
comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las
facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y
equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente
equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes
comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges
para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho
artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales
casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la
mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y
obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una
interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.
Ahora bien, por argumento a contrario de lo
dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los
cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y
consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por
este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal.
No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los
excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse
de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que
el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda
solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si
ello no bastare, pedir la separación de bienes”.
Ahora
bien, dada la naturaleza de la presente denuncia, la Sala debe pasar por lo
decidido por la recurrida y, en tal sentido, se tiene que en el presente
juicio, el ciudadano GABRIEL ANDRÉS
CASTILLO BOZO, fue demandado como avalista de una letra de cambio a fin de
que pagara determinadas cantidades de dinero, quien en el momento de la
práctica de la medida de embargo preventivo, convino en la demanda.
Así
las cosas, no aparece que en el presente juicio se esté litigando sobre la
disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes
muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de
compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades,
por lo que no se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la
comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio
necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que
contrajo la obligación.
Por
lo tanto, si bien la recurrida alude erradamente a la facultad del marido para
administrar los bienes de la comunidad conyugal, como lo regulaba el Código
Civil reformado en 1982, dicho error no trasciende en el dispositivo del fallo,
toda vez que en el presente caso no era necesaria la constitución de un
litisconsorcio pasivo necesario, por lo que el demandado podía celebrar el
referido acto de auto composición procesal. De esta forma, al haber fundado el
formalizante su denuncia en el requisito de la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, el que, según se ha
determinado, no era tal, resulta improcedente la denuncia que se examina.
En
consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.
Por
las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado en fecha 28 de
abril de 1999 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 1999, por el tercero
interviniente, ciudadana ANABEL GARCÍA
DE CASTILLO.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código, se condena al
recurrente al pago de las costas procesales.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya
mencionado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintiseis ( 26 ) días del mes de abril de dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 140º de
la Federación.
El Presidente de la
Sala,
_________________________
FRANKLÍN
ARRIECHE G.