Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cobro de letras de cambio iniciado por la sociedad de comercio PAPEL ECOLÓGICO AUTOCOPIANTE S. P. C., S.A., representada por el abogado JOSÉ DAZA RAMÍREZ, contra el ciudadano GABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO, representado por el abogado NOLBERTO MORENO PABÓN, y en el que intervino la ciudadana ANABEL GARCÍA DE CASTILLO, representada por el abogado NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, por haber apelado de la sentencia definitiva de primera instancia, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 21 de abril de 1999, en la cual declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por el demandado y la interviniente y homologó el convenimiento celebrado por el referido demandado.

Contra este fallo de Alzada la parte interviniente anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

ÚNICO

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

 

Sostiene el formalizante que la recurrida incurrió en contradicción en su parte motiva, pues, por una parte, afirma que la ciudadana ANABEL GARCÍA DE CASTILLO, es litisconsorte necesaria y, por otra parte, le dio validez al convenimiento celebrado por uno sólo de los litisconsortes, extendiendo los efectos de dicho acto de auto composición procesal para ponerle fin a la relación procesal. Por tanto, sostiene que tal contradicción acarrea que la recurrida se encuentre inmotivada.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala ha examinado las actas procesales del presente expediente, de las que ha evidenciado que en el presente juicio, el ciudadano GABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO, fue demandado en su carácter de avalista de unas letras de cambio producidas por la actora junto a su libelo de demanda. Así mismo, ha evidenciado que el referido ciudadano, al momento de practicarse una medida de embargo preventivo, celebró un acto de auto composición procesal, que los jueces de instancia han denominado convenimiento.

 

Como se ha señalado en la presente decisión, el formalizante intervino por primera vez en el proceso para apelar de la sentencia definitiva del a quo, por considerar que al ser cónyuge del demandado, existía un litisconsorcio necesario y que la homologación del convenimiento implica un acto de disposición sobre los bienes de la comunidad de gananciales.

 

La recurrida, para aludir al formalizante, se refiere como “la parte litisconsorcio pasivo necesario”, y para desechar los alegatos esgrimidos por éste, señaló lo siguiente:

“En vista de tal exposición por la parte litisconsorcio pasiva necesario, esta alzada una vez analizado dichos argumentos, encuentra que el demandado al convenir debidamente asistido de abogado en ningún momento comprometió los bienes gananciales de la comunidad conyugal como pretende hacer valer la parte litisconsorcio necesaria. Por otra parte: ‘...El marido es el administrador legal de la comunidad y en ejercicio de tal administración puede contraer legalmente deudas y obligaciones, y obligar con dichos pasivos a la sociedad conyugal. No debe olvidarse que tanto la sociedad conyugal, durante la vigencia del matrimonio, como el estado de indivisión post comunitario, vigente al disolverse legalmente aquélla, son universalidades jurídicas y el derecho concreto de cada cónyuge sobre los bienes comunes comporta una cuota indivisa sobre la universalidad, que materializa sobre el saldo de la liquidación...’, (lectura del Código Civil Nerio Perera Planas) (sic), de ello se concluye que es improcedente el planteamiento de este litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide”.

 

 

De la cita que antecede, la Sala no encuentra que la recurrida haya incurrido en el vicio que se le imputa pues, buenas o malas, dio los razones por los que desestimó los alegatos del formalizante, las que no son contrarias, al menos desde el punto de vista formal, con la afirmada condición de litisconsorcio necesario. Distinto sería el caso si la recurrida simultáneamente hubiera afirmado el carácter de litisconsorte pasivo necesario y facultativo del formalizante, pues en tal caso, al ser incompatibles ambas condiciones, se habrían destruido entre sí.

 

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

ÚNICO

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, el artículo 168 del Código Civil derogado y por falta de aplicación de los artículos 168 del vigente Código Civil y 263 y 147 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sostiene el formalizante que en la oportunidad de la presentación de los informes ante el Juzgado Superior, alegó que por la existencia de la comunidad conyugal con el demandado, implicaba, en caso de ejecución, la afectación de bienes de la comunidad, lo que requería el consentimiento de ambos litisconsortes de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.

 

Señala que tales alegatos fueron desechados por la recurrida por considerar que el demandado se encontraba asistido de abogado al momento de celebrar el convenimiento y por cuanto el marido es el administrador de la comunidad conyugal y, por tanto, puede obligarla libremente. De esta manera, afirma que la recurrida rechazó la existencia de un litisconsorcio necesario entre ambos cónyuges y del requerimiento legal del consentimiento de ambos para enajenar bienes o derechos de la comunidad.

 

Alega el formalizante que con ocasión de la reforma del Código Civil de 1982, de acuerdo al artículo 168 del mismo, el marido dejó de ser el administrador de la comunidad conyugal, la que actualmente se ejerce con el consentimiento de ambos, correspondiendo la legitimación tanto activa como pasiva a ambos cónyuges.

De esta forma, señala el formalizante que la recurrida omitió toda consideración sobre la necesaria presencia del litisconsorcio necesario para poder celebrar el acto de auto composición procesal realizado por el demandado, por considerar que era suficiente para ello el que el mismo se encontrara asistido de abogado.

 

Por otra parte, sostiene el formalizante que al existir un litisconsorcio necesario, era necesaria la aplicación de los artículos 263 y 147 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el convenimiento realizado por el demandado no le era oponible y que debían considerarse a los litisconsortes en sus relaciones con la contraria como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

 

La Sala para decidir, observa:

 

La argumentación del formalizante para sostener la presente denuncia se funda en que, por encontrarse casada con el demandado, existía un litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, uno sólo de los integrantes del mismo no podía celebrar un convenimiento. Ahora bien, denunciado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo expresa, lo siguiente:

"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos".

 

El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

 

La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.

 

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:

“Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.

Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes”.

Ahora bien, dada la naturaleza de la presente denuncia, la Sala debe pasar por lo decidido por la recurrida y, en tal sentido, se tiene que en el presente juicio, el ciudadano GABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO, fue demandado como avalista de una letra de cambio a fin de que pagara determinadas cantidades de dinero, quien en el momento de la práctica de la medida de embargo preventivo, convino en la demanda.

Así las cosas, no aparece que en el presente juicio se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que no se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación.

Por lo tanto, si bien la recurrida alude erradamente a la facultad del marido para administrar los bienes de la comunidad conyugal, como lo regulaba el Código Civil reformado en 1982, dicho error no trasciende en el dispositivo del fallo, toda vez que en el presente caso no era necesaria la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que el demandado podía celebrar el referido acto de auto composición procesal. De esta forma, al haber fundado el formalizante su denuncia en el requisito de la constitución de un litisconsorcio  pasivo necesario, el que, según se ha determinado, no era tal, resulta improcedente la denuncia que se examina.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

 

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado en fecha 28 de abril de 1999 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 1999, por el tercero interviniente, ciudadana ANABEL GARCÍA DE CASTILLO.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación     Civil     del     Tribunal    Supremo   de Justicia,  en   Caracas,  a    los     veintiseis    (  26      ) días del mes  de    abril de dos mil.  Años: 190º  de la Independencia  y 140º de  la Federación.    

       

                                               El Presidente de la Sala,

       

                _________________________

       FRANKLÍN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

__________________________                                                                                          

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

RC 99-466